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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente

STC5570-2019

Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00076-01

(Aprobado en sesión de ocho de mayo dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 27 de marzo de 2019, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por Oswaldo Enrique Alcalá Moscote contra el Juzgado de Familia de Soacha, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

  1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, al haber dispuesto a favor de la demandante el pago del «subsidio familiar» que mensualmente percibe, pese a la culminación del juicio de fijación de cuota alimentaria que en su contra promovió Adriana Candela Arana en representación de su menor hija María Fernanda Alcalá Candela.

Solicita, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado de Familia de Soacha, «dejar sin efectos el auto de fecha 28 de noviembre de 2019, que ordenó pagar el subsidio familiar a la parte actora», y que en su lugar, «se le pague a la señora Adriana Candela Arana solamente el 5% del subsidio familiar que por derecho le deba corresponder a su hija menor» (fls. 28 y 29, cdno. 1).

2. Como sustento de lo reclamado adujo en lo esencial, que el proceso referido en líneas anteriores fue adelantado en su contra para que se fijara el valor que debía suministrar por concepto de alimentos a favor de su pequeña hija; no obstante, dice, dicho trámite culminó por «conciliación entre las partes», pues con la madre de ésta pactaron la cuota mensual que sufragaría a la menor alimentista, acuerdo que fue aprobado por el Despacho accionado, por lo que se ordenó el levantamiento del «descuento provisional» que pesaba sobre su salario, oficiándose para el efecto a la pagaduría de la Armada Nacional.

Asegura que a pesar de lo anterior, la demandante solicitó el «reconocimiento del subsidio familiar» que él percibe en la institución militar memorada, dado que ese auxilio «no se extingue si existieren hijos a cargo». De forma simultánea, afirma, su empleador requirió al estrado criticado para que le informara si el levantamiento de la cautela se aplicaba al descuento que estaba realizando sobre el salario o el practicado respecto del «subsidio familiar», quien en auto del 28 de noviembre de 2018 dispuso que se debía continuar pagando el beneficio referido a favor de la interesada, ya que «no es una medida cautelar sino un derecho de la parte actora por ministerio de la ley», incurriendo así, dice, en causal de procedencia del amparo, toda vez que el «subsidio familiar» es un apoyo económico a que tiene derecho como miembro de las Fuerzas Militares de Colombia para «asumir los gastos que su hogar conlleva», máxime cuando en el juicio cuestionado el descuento retenido por dicho concepto asciende al «30%» de lo que devenga, y actualmente carece de los recursos para sostener su nuevo hogar (fls. 28 al 37, Cit.).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a.) El Juzgado de Familia de Soacha alegó, que la providencia cuestionada está ajustada al ordenamiento jurídico, pues «el subsidio familiar es para ayudar a las cargas económicas de la familia, mientras exista la obligación alimentaria a favor de María Fernanda Alcalá Candela, representada por su progenitora, es un derecho adquirido o reconocido a los menores hijos» (fls. 45 y 46, ibídem).

b.) Por su parte, Adriana Candela Arana, demandante dentro del trámite cuestionado, pidió denegar el amparo reclamado, comoquiera al tener la custodia de su menor hija, tiene derecho al beneficio económico aludido; además, el artículo 81 del Decreto 1211 de 1990 dispone, que esa ayuda tiene por finalidad la protección de la familia (fls. 50 y 51, ídem).

c.) A su turno, la Procuraduría 128 Judicial II-Familia argumentó, que es procedente la protección superior invocada por el actor, puesto que el Despacho accionado desconoció la conciliación realizada por las partes, quienes acordaron dar por terminada la causa de alimentos y levantar las medidas cautelares que pesaban sobre el salario del demandado, ahora accionante (fls. 67 al 70, ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia concedió la salvaguarda reclamada, tras advertir que

 «no resulta razonable y sí desbordante del límite del ejercicio de sus facultades que el Juez que aprueba la conciliación con la que los padres regulan la obligación alimentaria para con su hija y en la que nada se dispone respecto de esa ayuda económica al trabajador, que es en lo que se traduce el subsidio familiar, de (sic) por terminado el proceso, ordene el levantamiento de las medidas cautelares y contradictoriamente con una lectura que sorprende al demandado decide mantener la retención del subsidio familiar, como si esa cautela no tuviese el carácter de accesorio que le impone correr la misma suerte que la pretensión principal a la que accede.

Esto es, el juez que decide aprobar el acuerdo conciliatorio que regula una cuota en dinero mensual y unos pactos adicionales en especie, y acepta el levantar las medidas cautelares sobre el porcentaje del salario del demandado, se niega a liberar el subsidio familiar, sin que las partes lo hayan convenido en el acuerdo ni él lo haya así condicionado al aprobar el mismo».

Así que dejó  sin valor ni efecto la decisión criticada, ordenando al estrado judicial acusado que «vuelva a pronunciarse sobre la solicitud elevada por el extremo demandado y acá accionante» (fls. 54 al 57, ibídem).

LA IMPUGNACIÓN

Adriana Candela Arana replicó el anterior fallo, argumentando que el accionante omitió agotar los mecanismos judiciales contra la decisión censurada, pues no interpuso en su contra recurso de reposición, motivo por el cual la solicitud de protección es improcedente. De otra parte, adujo que la determinación cuestionada está ajustada al ordenamiento jurídico, en la medida en que tiene derecho al subsidio familiar por disposición del artículo 81 del Decreto 1211 de 1990, máxime cuando es desempleada y su menor hija padece de una «grave enfermedad», por lo que requiere de dicho emolumento para costear sus medicamentos (fls. 58 al 60, ídem).

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. La controversia que ahora debe resolver la Corte, se circunscribe a determinar si mediante los autos del 28 de noviembre de 2018 y 4 de febrero del año que avanza, el Juzgado de Familia de Soacha vulneró las garantías primarias a Oswaldo Enrique Alcalá Moscote, al ordenar pagar el subsidio familiar que éste recibe a favor de Adriana Candela Arana, dentro del juicio de alimentos que ésta promovió en su contraen representación de la menor hija en común, pese a que dicha causa terminó por conciliación entre las partes, por lo que se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre el salario del demandado.

3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber:

3.1. Adriana Candela Arana en representación de su menor hija, instauró demanda de alimentos en contra del gestor del amparo, con el fin de obtener la fijación de una cuota mensual por tal concepto.

3.2. Mediante auto del 31 de enero de 2018, el Juzgado accionado decretó el embargo y retención del «30% del salario» devengado por el demandado «como miembro activo de la Armada Nacional –Ministerio de Defensa, con rango de suboficial tercero». Posteriormente, en proveído del 23 de julio del mismo año el Despacho dispuso la retención de «los dineros correspondientes al subsidio familiar otorgado a la menor (…) y su progenitora (…) en calidad de beneficiarias del señor Oswaldo Enrique Alcalá Moscote» (fls. 4 al 6, cdno. 1).

3.3. En providencia del 7 de noviembre del citado año, el estrado judicial criticado aprobó la conciliación celebrada por las partes respecto de la cuota de alimentos a favor de la niña, decretó la terminación del juicio aludido, y, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares dispuestas en ese asunto (fls. 7 y 8, ibídem).

3.4. Pese a lo anterior, la demandante solicitó que se ordenara al empleador del demandado continuar con el descuento sobre el subsidio familiar devengado por éste, a lo cual accedió el Juzgado acusado en auto del 28 de noviembre subsiguiente, tras considerar que si bien «mediante oficio de fecha 07 de noviembre de 2018 se pone en conocimiento la orden de levantamiento de la medida cautelar comunicada mediante oficio del 23 de agosto de 2018, esto es el descuento de la cuota provisional de alimentos, (…) en ningún momento se levanta la que ordena pagar el subsidio familiar comoquiera que esta no es una medida cautelar sino un derecho de la parte actora por ministerio de la ley, por lo que se debe seguir pagando en la cuenta de la señora Adriana Candela Arana» (fl. 14, ibídem).

3.5. Posteriormente, el aquí interesado pidió que se dejaran de retener los dineros que percibía por concepto de subsidio familiar; no obstante, en proveído del 4 de febrero del año en curso, el estrado judicial querellado denegó tal pedimento, con fundamento en que dicho emolumento «es para ayudar a las cargas económicas de la familia y mientras exista la obligación alimentaria a favor de su menor hija (…) quien está representada por la señora Adriana Candela Arana, no se le puede quitar el subsidio familiar ya que éste es a favor de la menor hija y no de la señora Adriana, sin embargo por ser ella su representante legal y ostentar su custodia es quien recibe dicho beneficio, por otro lado el tema del subsidio familiar no fue objeto de este proceso que ya se encuentra terminado mediante sentencia de fecha 07 de noviembre de 2018, por lo que resulta improcedente su solicitud» (fl. 27, ibídem).

4. Con vista en lo anterior, habrá de confirmarse la protección dispuesta por el Tribunal constitucional, pues, ciertamente, la sede judicial accionada incurrió en causal de procedencia del amparo al haber dispuesto que se continuara con el pago del «subsidio familiar» que mensualmente percibe el señor Oswaldo Enrique Alcalá Moscote, a favor de la demandante, pese a que éstos conciliaron los alimentos de su menor hija, la terminación del juicio de alimentos, y, por ende, el levantamiento de las cautelas decretadas dentro del asunto.

4.1.   Al respecto cabe precisar, que el artículo 1º de la Ley 21 de 1982 establece, que el subsidio familiar es «una prestación social pagada en dinero, especie y servicio a los trabajadores de mediano y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad» (resalta la Sala). A su turno, el canon 2º de dicho mandato dispone que aquella prestación social «no es salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso».

En lo tocante con los miembros de las fuerzas militares, el artículo 79 Decreto 1211 de 1990 prevé que «A partir de la vigencia del presente Decreto, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidar mensualmente sobre su sueldo básico, así:

a. Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este artículo.

b. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. del presente artículo.

c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%)».

Ahora bien, sobre la naturaleza y la finalidad del auxilio económico aludido, la Corte Constitucional ha considerado que

«el subsidio familiar en Colombia ha buscado beneficiar a los sectores más pobres de la población, estableciendo un sistema de compensación entre los salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que mira la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar. Los medios para la consecución de este objetivo son básicamente el reconocimiento de un subsidio en dinero a los trabajadores cabeza de familia que devengan salarios bajos, subsidio que se paga en atención al número de hijos; y también en el reconocimiento de un subsidio en servicios, a través de programas de salud, educación, mercadeo y recreación. El sistema de subsidio familiar es entonces un mecanismo de redistribución del ingreso, en especial si se atiende a que el subsidio en dinero se reconoce al trabajador en razón de su carga familiar y de unos niveles de ingreso precarios, que le impiden atender en forma satisfactoria las necesidades más apremiantes en alimentación, vestuario, educación y alojamiento.

 

Los principios que lo inspiraron y los objetivos que persigue, han llevado a la ley y a la doctrina a definir el subsidio familiar como una prestación social legal, de carácter laboral. Mirado desde el punto de vista del empleador, es una obligación que la ley le impone, derivada del contrato de trabajo. Así mismo, el subsidio familiar es considerado como una prestación propia del régimen de seguridad social» (Sentencias C-508 de 1997, reiterada en Sentencias T-097 de 2004 y T-623 de 2016).

4.2.  Bajo el anterior panorama, resulta claro que el beneficio económico aludido se caracteriza, entre otras cosas, porque i) es una prestación social a que tiene derecho el trabajador de bajo de ingreso salarial; y ii) cuya finalidad es solventar, en parte, las necesidades básicas de su núcleo familiar.

4.3.  En este orden de ideas, no cabe duda que el Juzgado de Familia de Soacha desatendió la normatividad vigente y la jurisprudencia constitucional respecto de la naturaleza y la finalidad del subsidio familiar, al concluir erradamente que «por ministerio de la ley», esa prestación es un «derecho» en cabeza de la demandante Adriana Candela Arana por tener la custodia de la menor alimentista, desconociendo de esta manera que aquel auxilio, se reitera, lo percibe el empleado para ayudar al sostenimiento de la familia.

4.4. Adicionalmente, obvió el estrado judicial acusado que las partes del juicio de alimentos cuestionado acordaron el valor de la cuota mensual de alimentos a favor de su menor hija, por lo que se decretó la terminación de esa causa y el levantamiento de las medidas decretadas sobre los ingresos del demandado, aquí interesado, razón por la cual no había razón para mantener la orden de retención de los dineros provenientes del subsidio familiar pagado a favor de éste, máxime cuando al celebrar aquel pacto las partes guardaron silencio al respecto.

4.5. De otro lado, los contendientes al establecer por mutuo acuerdo el valor de la cuota mensual de alimentos a favor de su menor hija, debieron tener en cuenta tanto la necesidad de ésta como la capacidad económica del obligado; sin embargo, ha de recordarse que el quantum pactado es susceptible de modificación en caso de variar las condiciones que dieron origen al mismo, esto es, si la impugnante asevera que actualmente carece de los recursos para costear los medicamentos de la supuesta enfermedad que padece la niña, tiene la oportunidad de solicitar la revisión de los alimentos.

4.6. Finalmente, aunque el actor omitió interponer el recurso de reposición frente a las actuaciones cuestionadas, ha de tenerse en cuenta que la acción de tutela «no puede verse limitada por formalismos jurídicos», de modo que «la mera ausencia de un requisito general de procedencia, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce del reclamo dirigido a obtener su protección» (criterio reiterado en STC10174-2018).

5. Corolario de lo esgrimido, se impone ratificar el fallo constitucional de instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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